Las viviendas y demás
INMUEBLES.
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En el caso de inmuebles urbanos desocupados,
cuyo titular es una persona física, la Ley considera que
el propietario, por el mero hecho de serlo, obtiene una renta presunta
o imputada. |
Las rentas imputadas tributan por el IRNR del siguiente modo:
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a) El importe de la renta imputada que se considera obtenida cada
año equivale a 2 por 100 del valor catastral del inmueble
(o al 1 por 100, si dicho valor ha sido revisado desde enero de
1994).
b) El tipo de gravamen es del 25 por 100.
c) El no residente debe declarar e ingresar el IRNR entre el 1 de
enero y el 20 de junio del año siguiente. Si el no residente
no obtiene en territorio español más rentas que las
imputadas procedentes de su vivienda, al declarar el IRNR correspondiente
a dichas rentas declarará también, en el mismo impreso,
el Impuesto sobre el Patrimonio que grava la vivienda.
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Si el titular del inmueble no es una persona
física, sino una entidad, ésta tributará en
el IRNR por un gravamen especial, cuyo importe equivale al 3 por
100 del valor catastral. |
El gravamen especial de cada año debe declararse y pagarse
en el mes de enero del año siguiente.
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Las ganancias patrimoniales
derivadas de la transmisión, por parte de no residentes,
de inmuebles situados en territorio español tributan por
el IRNR con arreglo a las siguientes normas: |
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a) El importe de la ganancia patrimonial se determina por la diferencia
entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Si el propietario es una persona física y el inmueble ha
sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994, el importe de
la ganancia se reduce en un 11 por 100 por cada año trascurrido
entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1994,
computándose la fracción como un año entero.
b) Cada ganancia o pérdida patrimonial tributa separadamente,
por lo que las pérdidas no pueden compensarse con las ganancias.
c) El tipo de gravamen es siempre del 35 por 100, cualquiera que
sea el número de años transcurrido desde la adquisición.
d) El comprador practicará una retención del 5 por
100 del precio de compra, que deberá ingresar dentro del
mes siguiente a la fecha de transmisión. Se exceptúa
de la retención el caso en que el vendedor haya adquirido
el inmueble antes del 31 de diciembre de 1986, sin haber efectuado
mejora alguna durante ese tiempo.
e) El vendedor declarará el IRNR dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de la transmisión, deduciéndose
el importe de la retención practicada e ingresando la diferencia
o solicitando la devolución de exceso.
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